TESTAMENTOS
Y HERENCIAS
Introduccion
Se
denomina testamento a un documento mediante el cual un individuo dispone de sus
bienes una vez que ha fallecido. Así, un testamento es la expresión de
la última voluntad de una persona, constituyendo una acción jurídica efectuada de
modo unilateral y libre. En cuanto al conjunto de bienes que deja una persona
mediante testamento, suele denominárselo herencia.
Desarrollo
Clases de testamento: qué se necesita para hacerlo
Además de algunas formas muy poco utilizadas (testamento militar, marítimo, y notarial cerrado), son dos los testamentos que se pueden hacer: el ológrafo y el notarial abierto.
Además de algunas formas muy poco utilizadas (testamento militar, marítimo, y notarial cerrado), son dos los testamentos que se pueden hacer: el ológrafo y el notarial abierto.
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El testamento ológrafo: es un testamento que hace el testador por sí solo escribiéndolo de su
puño y letra, con expresión del año, mes y día en que se hace. La falta de
cualquiera de estos requisitos o de la firma del testador lo hace nulo.
Este tipo de testamento presenta una serie de problemas: por un
lado, la falta de asesoramiento técnico hace que sea frecuente la nulidad
de estos testamentos. Por otro, suele provocar discusiones sobre la capacidad
que tenía el testador al hacerlo. Además, fallecido el testador, los herederos
tienen que seguir un complejo procedimiento judicial para comprobar la
autenticidad del testamento y protocolizarlo lo que hace todo el proceso
complicado y caro para ellos.
Por otra parte, es fácil que el testamento se pierda o que algún
pariente no favorecido pudiera encontrarlo y destruirlo, siendo casi imposible
para los otros herederos probar que existía. En cualquier caso, el testamento
ológrafo puede resultar útil en casos excepcionales de urgencia o situaciones
de riesgo. A la hora de hacer un testamento ológrafo hay que recordar que debe
estar escrito en su totalidad por el testador de puño y letra, y firmado por
él, y debe ponerse la fecha (año, mes y día). Las palabras tachadas, enmendadas
o entre renglones las debe salvar el testador bajo su firma.
·
El testamento abierto notarial:
es casi el único testamento que se hace hoy en día por sus enormes ventajas
frente a los otros. Se trata de hacer constar la
última voluntad, en escritura pública ante notario, pudiendo beneficiarse el
testador de su asesoramiento y consejo, y de la seguridad de que las cláusulas
del testamento estarán dentro de la legalidad. El notario informa y asesora
al testador de las diversas formas en que puede disponer de sus bienes y
cómo conseguir lo que quiere. Las posibilidades que ofrece el Derecho son
muchas y el notario le aconsejará sobre cómo conseguirlas y podrá informarle
también de las consecuencias fiscales, siempre dentro de la más estricta confidencialidad.
La intervención del notario, como
experto que redacta el testamento, garantiza que se cumplen todas las
formalidades legales y que el contenido del testamento sea ajustado a Derecho,
especialmente que se respeten las legítimas a las que luego se hace referencia.
Además, el notario se encarga de la conservación del testamento (puesto que el
original queda en su poder y lo que se entrega al testador es sólo una copia) y
se consigue, a través del Registro General de últimas voluntades, que se sepa
cuál fue el último testamento a la muerte del testador, manteniéndose durante
la vida de éste la más absoluta garantía de secreto y confidencialidad en
cuanto a la existencia del testamento y en cuanto a su contenido.
Contenido y características del testamento
En el testamento no es obligatorio decir en qué bienes se concreta la parte de cada uno de los herederos. Lo más frecuente, si se tienen hijos, es que se les nombre herederos por partes iguales, sin hacer mención alguna de los bienes, sino aplicando un porcentaje igual para todos ellos. Será después de fallecer el testador cuando los nombrados en el testamento tengan que hacer un inventario de los bienes y deudas que aquél tenía, y proceder a su reparto.
En el testamento no es obligatorio decir en qué bienes se concreta la parte de cada uno de los herederos. Lo más frecuente, si se tienen hijos, es que se les nombre herederos por partes iguales, sin hacer mención alguna de los bienes, sino aplicando un porcentaje igual para todos ellos. Será después de fallecer el testador cuando los nombrados en el testamento tengan que hacer un inventario de los bienes y deudas que aquél tenía, y proceder a su reparto.
Es
posible que un testador quiera atribuir a una o varias personas un bien
concreto, sea un inmueble, una joya, el dinero que exista en una cuenta
corriente, o cualquier otra cosa. En este caso, se realiza lo que se denomina
un legado. El testador lega ese bien específico. El legado puede
efectuarse a favor de los herederos forzosos -sean descendientes o
ascendientes- o de otras personas o instituciones. En todo caso, deberá
respetar los límites que imponen las legítimas, antes explicados.
Los
legatarios -beneficiados con un legado-, únicamente reciben lo señalado por el
testador, y el resto se adjudica a los herederos, que son los que adquieren
todo lo que tenía el fallecido y que no haya legado especialmente, incluidas
las deudas, que estarán obligados a satisfacer, en el caso de que acepten
formalmente (pueden aceptar tácitamente) la herencia.
En ocasiones es conveniente nombrar a una o varias personas para que se
ocupen de la herencia y protejan los bienes, fallecido
el testador, y para que determinen el reparto, si se prevé que entre los
herederos se van a producir roces o dificultades: se trata del albacea y del
denominado contador-partidor.
Por
ejemplo: un padre que designa a sus hijos como herederos, pero cree que puede
haber peleas entre ellos por la herencia, y, para evitarlo, nombra a un
familiar o amigo, o varios, para que sean los que repartan, sin que los hijos
puedan impedirlo, salvo que todos ellos estén de acuerdo. Es una manera de
salvar las dificultades, haciendo que no sean los herederos quienes repartan, sino
un tercero de confianza.
Es
posible nombrar tutores cuando hay hijos menores de edad, previendo el caso de
que falten ambos padres.
Las
disposiciones testamentarias, según las necesidades (edad de los hijos,
voluntad de que no se vendan determinados bienes durante un tiempo, de que
pasen a otras personas en defecto de los nombrados o después de la muerte de
éstos, limitaciones, peticiones, etc.) son variadísimas, y exceden este ámbito.
En estas notas únicamente se pretende ofrecer una información general, pero,
siendo una cuestión tan importante y personal -en muchas ocasiones es un tema
muy delicado- no dudes en acudir al notario, preguntarle las dudas y
exponerle tus ideas, para que te informe de todas las posibilidades y
aconsejarte según sus circunstancias particulares. Recuerda que te asesorará
gratuitamente, con independencia de que decidas o no hacer el testamento.
El
testamento es siempre revocable, es decir, siempre se puede cambiar; el
que lo otorga puede hacer cuando quiera otro posterior. Por otra parte,
es un documento personal, no hay que entregarlo en ningún registro u oficina, y
no impide al testador disponer de sus bienes, igual que si no lo hubiera hecho.
Constituye, ni más ni menos, la voluntad de la persona sobre cómo han de
repartirse sus bienes cuando falte, pero no afecta a su vida.
Qué ocurre si no se hace testamento
El primer problema que se plantea si alguien muere sin haber hecho testamento es qué sucede con su herencia. A diferencia de lo que alguna gente cree, ni se pierde la herencia, ni se la queda completamente el Estado. Lo que pasa es que en este caso, como el fallecido no ha establecido quiénes son sus herederos, será la ley la que los nombre, siguiendo un orden de parentesco.
El primer problema que se plantea si alguien muere sin haber hecho testamento es qué sucede con su herencia. A diferencia de lo que alguna gente cree, ni se pierde la herencia, ni se la queda completamente el Estado. Lo que pasa es que en este caso, como el fallecido no ha establecido quiénes son sus herederos, será la ley la que los nombre, siguiendo un orden de parentesco.
Como
en el caso del testamento, explicaremos las normas del Derecho Común,
remitiendo al notario para mayor información sobre los Derechos Forales, por su
complejidad y las diferencias que existen entre Comunidades Autónomas.
·
Si el fallecido tiene hijos, su herencia se divide entre todos ellos a partes iguales.
Si alguno de los hijos ha muerto antes que el padre, hay que diferenciar:
Si alguno de los hijos ha muerto antes que el padre, hay que diferenciar:
o Si este hijo tenía a su vez descendencia, les corresponde a éstos por
partes iguales lo que le tocara a su padre o madre.
o Si el hijo fallecido no tenía descendencia, la herencia se divide
sólo entre los hijos que estén vivos a la muerte del padre o madre.
Si el fallecido estaba casado, a su cónyuge le corresponde sólo el
usufructo de un tercio de la herencia. Además, como es natural, le
corresponde la mitad de los bienes que sean gananciales, porque esos bienes son
ya en vida de los dos, a partes iguales.
·
Si no tiene hijos, el orden es el siguiente:
o A sus padres, por partes iguales si viven los dos, o si sólo vive uno,
todo a él. Si no hay padres pero sí abuelos o ascendientes más lejanos, a
éstos. En este caso al viudo le corresponde el usufructo de la mitad de la
herencia.
o Si no viven sus padres ni tiene ascendientes de ningún tipo, el viudo o
viuda será el único heredero.
o Si ni viven sus padres ni tiene cónyuge en el momento de su
muerte: a sus hermanos e hijos de sus hermanos, y a falta de éstos a sus tíos,
y si no tiene hermanos ni tíos, a sus primos carnales, sobrinos-nietos y
tíos-abuelos, si le han sobrevivido. Sólo si no tiene ninguno de los parientes
antes citados, en definitiva, si muere sin testamento y sin parientes, hereda
el Estado.
Actos previos: el reparto de los bienes
gananciales y la colación de donaciones.
·
El reparto de los bienes
gananciales: si los cónyuges no están casados
en régimen económico de separación de bienes, los bienes que se compraron
durante el matrimonio son gananciales, es decir, de los dos. Al fallecer uno de
ellos, hay que determinar qué bienes se queda en propiedad el viudo y cuáles
quedarán para la herencia del fallecido. Esto se suele hacer al mismo tiempo
que la partición y en la misma escritura de herencia, puesto que tienen que
participar las mismas personas (el viudo y los herederos).
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La colación: cuando se han hecho donaciones por los padres a los hijos en vida, la
ley entiende que se han hecho como anticipo de la herencia y que habrá que
tenerlo en cuenta, para que esos hijos reciban de menos en la herencia el valor
de lo que se les ha donado. Es decir, la ley considera que si un padre ha
regalado algo a un hijo, no ha sido porque quiera mejorarle, sino porque ha
querido darlo en parte de la herencia en vida, de manera que lo regalado al
hijo deberá computarse para hacer los lotes entre todos ellos. Esto no
obstante, la colación no se produce cuando el padre o madre dispusieron lo
contrario al hacer la donación.
Una
vez hecho lo anterior, se sabe qué es lo que hay en la herencia y lo que se
tiene que repartir entre los herederos según la parte que tiene cada uno. Los
herederos tienen que estar todos de acuerdo sobre los lotes de bienes que le
corresponden a cada cual. Si el testador determinó a quién iba a parar alguno o
todos los bienes, hay que respetar su voluntad.
Aunque
el cuaderno particional se puede hacer de forma privada, resulta más práctico y
cómodo hacer todas las operaciones anteriores en una sola escritura de
partición, consiguiendo así el asesoramiento del notario. Además, el cuaderno
particional firmado privadamente se eleva más adelante a escritura pública.
Falta de unanimidad entre los herederos: como antes indicamos, para formalizar la escritura es preciso que todos
los interesados presten su consentimiento. Si ello no es posible, hay que
acudir al juez, bien para que nombre un contador-partidor judicial, que reparta
los bienes de manera obligatoria entre los herederos (solución que no siempre
es posible), bien para embarcarse en un pleito sobre la materia. Ambas
soluciones son caras y poco deseables, y tienen costes no únicamente
económicos, sino también personales, por lo que siempre se ha de intentar un
acuerdo que las evite.
Bibliografia.
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